PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 4.647, mediante el cual se exonera del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 1°. Se exonera del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2°. A los fines del disfrute del beneficio de exoneración previsto en el artículo anterior, los adquirientes deben presentar ante los bancos y demás instituciones financieras los siguientes recaudos:
1.Documento emitido por los intermediarios autorizados para realizar operaciones en la bolsa de valores, en el cual se señale: a) número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores, b) los títulos negociados, c) el corredor intermediario, d) el monto de la operación y e) el adquiriente de los títulos; acompañado del documento que avale la transacción, emitido por la bolsa de valores respectiva.
2. Declaración jurada en la que conste que el débito en cuenta o billetera se efectúa exclusivamente para la adquisición de títulos o bonos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, acompañada de la confirmación por la transferencia de los títulos, emitida por intermediarios.
Artículo 3°. Las bolsas de valores nacionales y los intermediarios bursátiles autorizados, además de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, deberán informar a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para procesar las operaciones de adquisición de títulos, declarando bajo fe de juramento que las mismas serán destinadas únicamente a la realización de las referidas operaciones.
Artículo 4°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
Artículo 5°. De conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, no están sujetas al pago del impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:
1.Operaciones cambiarias realizadas por personas naturales y jurídicas.
2.Pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.
3.Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que nos están calificados como sujetos pasivos especiales.
4. Las remesas enviadas desde el exterior, a través de instituciones autorizadas para el efecto.
Artículo 6°. El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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