REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY CONSTITUCIONAL SOBRE LA CREACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA
Objeto
Artículo 1. El objeto de esta Ley Constitucional es crear una unidad tributaria especial que será utilizada exclusivamente para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias, cuya base de cálculo esté prevista en unidades tributarias, en los respectivos instrumentos normativos que las prevén, la cual se denomina Unidad Tributaria Sancionatoria.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley Constitucional tiene las siguientes finalidades:
- 1. Contribuir al cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico. garantizando el carácter disuasivo de las multas y sanciones pecuniarias, cuya base de cálculo esté prevista en Unidades Tributarias.
3. Establecer criterios técnicos, transparentes y seguros para la fijación del valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria.
Autoridad competente para la determinación del valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria
Autoridad competente para la determinación del valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria
Artículo 3. Es competencia del Ejecutivo Nacional determinar el valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria y reajustarlo dentro de los primeros días del mes de febrero de cada año, en la misma oportunidad que lo haga respecto de la Unidad Tributaria Ordinaria.
Criterios para la determinación de la Unidad Tributaria Sancionatoria
Artículo 4. El valor de la Unidad Sancionatoria se establecerá con base en la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, en el año inmediatamente anterior. fijado por la autoridad competente, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Ciudadano.
Aplicación de las Multas y Sanciones en base a la Unidad Tributaria .Sancionatoria
Artículo 5. Las multas y sanciones pecuniarias previstas en el ordenamiento jurídico cuyo monto sea establecido en base a la unidad tributaria deben calcularse en base a la Unidad Tributaria Sancionatoria contemplada en esta Ley Constitucional.
Vigencia
Artículo 6. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo. Sede de la Asamblea Nacional Constituyente. en Caracas a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia. 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
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