El Capítulo IV de
la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),
abarca desde el Artículo 71 al Artículo 75 el tema de la Suspensión Laboral.
La palabra Suspensión
se define como la interrupción de una acción o el cese temporal del goce de un
derecho.
Es así, como la Suspensión
en el trabajo no pone fin a la relación de trabajo, sino que es un cese
temporal del deber del trabajador y de la trabajadora de prestar los servicios
al patrono o patrona.
El Artículo 71 de
la LOTTT, lo sustenta:
La
suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica
laboral existente entre
el
patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
La suspensión laboral procede en casos especiales,
en los cuales el trabajador o la trabajadora se ve imposibilitado para prestar
los servicios al patrono o patrona, tales como enfermedad común o ocupacional,
accidente común o laboral, prestación de servicio militar, privación de
libertad, licencia maternidad o licencia de paternidad, estudios u otros casos
de fuerza mayor. (Artículo 72, LOTTT)
Cuando la suspensión laboral fuese imputada a enfermedad
común o ocupacional, accidente común o laboral, esta no podrá exceder de doce
(12) meses. (Artículo 72, literal a y b, LOTTT)
Si se tratase de una suspensión laboral por causas
de fuerza mayor, esta no deberá exceder de sesenta días y deberá ser notificada
a la Inspectoría del Trabajo dentro de cuarenta (48) horas para su autorización.
La suspensión en este caso no podrá exceder de sesenta (60) días. (Artículo 72, literal
i, LOTTT)
Si la suspensión de trabajo por fuerza mayor
excede de sesenta (60) días, los trabajadores y trabajadoras podrán retirarse
justificadamente. (Artículo 33, RLOTTT, Contingencia)
La suspensión laboral siempre debe llevarse a
acuerdo entre las partes (trabajador y empleador) y debe existir un acta donde consten
las causas de esa suspensión y los soportes que sean pertinentes al caso.
Durante la Suspensión Laboral el empleado no está
obligado a cumplir con la prestación de servicios al patrono o patrona. Y el patrono
o patrona no está obligado al pago del salario durante el tiempo que dure la Suspensión
Laboral.
El Artículo 73 de la LOTTT establece:
Durante
el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará
obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el
salario.
Mas sin embargo, el empleador está obligado a
cumplir con otros deberes adquiridos con los trabajadores y trabajadoras tales
como (Artículo 73, LOTTT):
a)
La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto
fuera procedente.
b)
Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c)
Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
El literal a, para aquellos casos donde el
empleado goce del derecho a vivienda y en lo referente al pago del beneficio de
alimentación otorgado por ley o por convenios colectivos laborales.
El literal b, durante la suspensión laboral el
empleado sigue gozando del derecho de afiliación al Sistema de Seguridad Social
y la acumulación de cotizaciones respectivas, ya que la suspensión laboral no
significa en ningún momento terminación de la relación laboral.
El literal c, cualquier otro beneficio acordado
entre los trabajadores y trabajadoras y el patrono o patrona deberá respetarse
y mantenerse durante el tiempo que dure la suspensión laboral.
El pago de los salarios pasara a ser competencia
del Sistema de Seguridad Social durante el tiempo que se mantenga la suspensión
de la relación de trabajo. (Artículo 17, Articulo 18 de la Ley del Sistema de
Seguridad Social)
Durante la suspensión de la relación de trabajo,
el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar o desmejorar al empleado o
empleada en sus condiciones de trabajo, a menos que exista una causa
justificada y siguiente el procedimiento legal respectivo. (Artículo 74,
Articulo 94, LOTTT)
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a
reincorporarse a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones anteriores a
la suspensión, incluso en el caso de que su puesto de trabajo haya sido
dispuesto de manera temporal por otro empleado. (Artículo 74, Articulo 75, Articulo 94, LOTTT)
Si debido a enfermedad común o laboral, accidente común
o laboral, el empleado o empleada no pudiese continuar prestando los servicios
al patrono o patrona bajo las mismas condiciones, el empleador está en el deber
de reubicar al trabajador o trabajadora en un puesto de trabajo adecuado a su nueva
situación. (Artículo 75, Articulo 94, LOTTT)
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